Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 14

En vigor desde 15 mar 2019
1. Las entidades de voluntariado son organizaciones privadas sin ánimo de lucro que cumplen actividades de interés general y que han decidido que la participación voluntaria de la ciudadanía es un valor imprescindible para alcanzar su misión, y deben cumplir los siguientes requisitos: a) Estar legalmente constituidas e inscritas en los registros correspondientes, de acuerdo con la normativa establecida. b) Estar integradas por personas voluntarias, sin perjuicio del personal asalariado que puedan tener. c) Desarrollar una parte o todas sus actuaciones mediante programas de voluntariado. d) Estar inscritas en el censo de entidades de voluntariado, cuando esté en funcionamiento. 2. Sin desmerecer ninguna forma de participación, quedan excluidos de la aplicación de esta ley las entidades o los grupos que desarrollen acciones solidarias o de ayuda aisladas, esporádicas o puntuales, y las acciones que se desarrollen al margen de entidades de voluntariado por razones familiares, de amistad, buena vecindad u otros, así como todas las actividades que lleven a cabo las entidades privadas sin ánimo de lucro al margen, si procede, de sus programas de voluntariado. 3. En todo caso, tienen la consideración de entidad de voluntariado las entidades de segundo nivel de ámbito autonómico, insular o municipal.
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eli/es-ib/l/2019/03/08/11#art-14

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