Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 42

En vigor desde 15 dic 2009
1. La explotación de las distintas especies de recursos específicos se realizará por modalidades. Esta requerirá estar en posesión de las correspondientes habilitaciones contempladas en el artículo 39.º de la presente ley y participar en un plan de gestión. 2. En caso de que para la extracción de recursos específicos se empleen técnicas de buceo, será necesario que los buceadores y buceadoras estén en posesión de la titulación adecuada a los medios empleados. Se modifica el apartado 1 por el art. único.34 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706 .

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eli/es-ga/l/2008/12/03/11#art-42

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