Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 38

En vigor desde 16 dic 2009
1. Las autorizaciones reguladas en el presente capítulo podrán extinguirse, previa audiencia de la persona titular de las mismas en el correspondiente procedimiento, por las causas siguientes: a) Por vencimiento del plazo de vigencia de la autorización, sin haber solicitado u obtenido prórroga. b) Por el incumplimiento de las cláusulas de la autorización. c) Por la renuncia expresa de la persona titular. d) Por razones de utilidad pública que conlleven la pérdida de la disponibilidad de los terrenos para la actividad marisquera, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan. e) Por abandono de la explotación o cese de la actividad por un periodo de seis meses consecutivos, salvo causas de fuerza mayor. f) Por infrautilización en la explotación de la totalidad o alguna de las zonas autorizadas, salvo causas de fuerza mayor. 2. Extinguida la autorización, será obligación de la última persona titular reponer la zona a su estado natural anterior a la autorización así como cualquier alteración provocada en el medio, siendo a su cargo el coste de esas operaciones, que habrán de realizarse conforme a las instrucciones emanadas de la consejería competente en materia de protección del medio ambiente. Excepcionalmente, la consejería competente en materia de marisqueo podrá proponer, según se determine reglamentariamente, el mantenimiento de la zona en las condiciones existentes en el momento de la declaración de extinción para dedicarla a investigación, actividades culturales y de conocimiento de las actividades acuícolas o cualesquier otras de interés público.
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eli/es-ga/l/2008/12/03/11#art-38

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