Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 47
En vigor desde 15 dic 2009
1. El ejercicio por toda persona física o jurídica de la actividad de cultivos marinos requiere un título administrativo habilitante previo otorgado por la consejería competente en materia de acuicultura, sin perjuicio de los permisos, licencias y autorizaciones que corresponda otorgar a otros organismos en el ejercicio de sus competencias.
2. A efectos de la presente ley, se consideran títulos administrativos habilitantes aquellos que se otorgan a las personas físicas o jurídicas para la instalación, puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos.
3. Los títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de la acuicultura adoptarán alguna de las modalidades siguientes:
a) Concesión de actividad.
b) Permiso de actividad.
4. Los establecimientos de cultivos marinos que precisen ocupar para su instalación, puesta en funcionamiento y explotación terrenos de dominio público marítimo o marítimo-terrestre precisarán de la concesión de actividad que otorgará la consejería competente en materia de acuicultura, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, previo informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado sobre la ocupación del dominio público.
5. Los establecimientos de cultivos marinos en zona terrestre requerirán el permiso de actividad en todo caso.
Se modifica por el art. único.37 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2008/12/03/11#art-47