Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 33

En vigor desde 15 dic 2009
1. Las autorizaciones se otorgarán preferentemente a las organizaciones de productores de base. 2. En su otorgamiento se tendrán en cuenta los derechos de otras personas que regularmente hayan venido explotando la zona objeto de la autorización. 3. Las entidades y personas físicas solicitantes habrán de disponer de una dirección técnica y gestora de la explotación, cuyo nivel de cualificación se determinará reglamentariamente. Se modifica el apartado 1 por el art. único.29 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706 .

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eli/es-ga/l/2008/12/03/11#art-33

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