Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 10

En vigor desde 1 ene 1989
Toda persona natural o jurídica, sin distinción de clase alguna, que invoque un interés legítimo podrá dirigirse al Síndico de Agravios. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no podrán presentar quejas ante el Síndico de Agravios las autoridades administrativas en materias relacionadas con los asuntos de su competencia. Los Diputados de las Cortes Valencianas individualmente y las Comisiones constituidas o que puedan constituirse en su seno relacionadas con la defensa o investigación general o parcial de los derechos y libertades públicas, podrán recabar, mediante escrito motivado, la intervención del Síndico de Agravios para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas producidas en la Administración Pública de la Generalidad, que afecten a un ciudadano o grupo de ciudadanos.
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eli/es-vc/l/1988/12/26/11#art-10

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