Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 7
En vigor desde 1 ene 1989
1. La condición de Síndico de Agravios o de Adjunto es incompatible:
a) Con todo mandato representativo.
b) Con cualquier cargo directivo en la Administración, en las Empresas públicas o participadas y, en general, con cualquier cargo de carácter o contenido políticos.
c) Con la afiliación a partidos políticos, centrales sindicales y asociaciones empresariales.
d) Con el desempeño de cargos directivos en asociaciones, fundaciones y colegios profesionales.
e) Con la pertenencia en activo a las Fuerzas Armadas y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
f) Con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal.
g) Con la condición de funcionario público en situación de activo, así como con el desempeño de cualquier actividad profesional, mercantil o laboral.
2. Dentro de los quince días siguientes a su nombramiento y antes, en todo caso, de su toma de posesión como Síndico de Agravios, éste deberá renunciar o solicitar excedencia en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose, en caso contrario, que no acepta el nombramiento de Síndico.
3. Si la situación de incompatibilidad sobreviniere una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquella se hubiese producido.
4. La Comisión de Peticiones de las Cortes Valencianas será la competente para dictaminar cualquier situación de duda o conflicto sobre las circunstancias de incompatibilidad que pudieran afectar al Síndico de Agravios.
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Proeli/es-vc/l/1988/12/26/11#art-7