Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 13 may 2009
1. El Síndico de Agravios cesará y será relevado de su cargo por alguna de las causas siguientes:
a) Por renuncia.
b) Por expiración de su mandato.
c) Por incapacidad permanente reconocida por las Cortes Valencianas.
d) Por fallecimiento.
e) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.
f) Por actuar con notoria negligencia, mala fe o interés personal o incumplimiento de los deberes y obligaciones del cargo.
g) Por pérdida de la condición política de valenciano.
2. La vacante en el cargo se declarará por el Presidente de las Cortes en los casos de fallecimiento, renuncia, expiración del mandato, condena penal y pérdida de la condición política de valenciano.
En los supuestos previstos en los apartados c) y f), el cese se decidirá por mayoría de las tres quintas partes de los miembros de la Cámara, mediando el acuerdo favorable de la Comisión de Peticiones, adoptado por mayoría absoluta de la misma, previa audiencia del interesado.
3. El procedimiento para la designación y nombramiento del nuevo Síndico de Agravios habrá de concluirse en un tiempo no superior a tres meses, a contar desde el día en que se declarase oficialmente la vacante.
4. En tanto no se haga efectiva la toma de posesión del nuevo Síndic de Greuges, desempeñarán el cargo, interinamente y con plenitud de funciones, los adjuntos, por su orden.
Transcurridos tres meses, a contar desde el día en que se declare oficialmente la vacante, durante cuyo período de tiempo desempeñará el cargo interinamente el adjunto primero, y no habiendo tomado posesión el nuevo Síndic de Greuges, alternarán el desempeño del cargo, de forma rotatoria y por su orden, los adjuntos, comenzando el adjunto primero, por períodos de un año cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de esta ley.
Se modifica el apartado 4 por el art. único de la Ley 4/2009, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9110
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1988/12/26/11#art-5