Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 8

En vigor desde 10 nov 2017
1. El síndic o síndica de Greuges nombra, previo dictamen favorable de la Comisión de Peticiones de Les Corts, dos sindicaturas adjuntas, primera y segunda, las cuales estarán sometidas al mismo régimen de prerrogativas e incompatibilidades establecidas en el capítulo anterior. Estos nombramientos deberán responder al mérito, la capacidad y la igualdad entre mujeres y hombres. A los efectos de esta ley, se considera que existe igualdad entre mujeres y hombres cuando haya una presencia mínima del 50 % de mujeres entre las sindicaturas adjuntas. El nombramiento o cese de las sindicaturas adjuntas se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. 2. Los Adjuntos auxiliarán al Síndico en sus funciones y le sustituirán, por su orden, en los casos de incapacidad temporal, ausencia o cese del titular. 3. El Síndico de Agravios podrá delegar, con carácter revocable, una parte de las funciones que le son propias en sus Adjuntos, por tiempo determinado, quienes estarán investidos en el ámbito de su delegación, de las mismas competencias que el primero. 4. En los períodos de suplencia previstos en el apartado 2 de este artículo, los Adjuntos gozarán de las mismas prerrogativas y competencias atribuidas específicamente al Síndico. 5. Los Adjuntos son directamente responsables de su gestión ante el Síndico de Agravios y es él quien dispone de la facultad de sancionarlos mediante suspensión, separación del servicio o retirada de las funciones delegadas que tuviere atribuidas, dando cuenta de su decisión a la Comisión de Peticiones de las Cortes. 6. Los Adjuntos cesarán automáticamente con ocasión de la toma de posesión de un nuevo Síndico. Se modifica el apartado 1 por el de la Ley 12/2017, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-15369

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eli/es-vc/l/1988/12/26/11#art-8

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