Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 24 dic 1986
Durante el plazo de dos años, las Entidades locales menores legalmente constituidas en Asturias podrán acogerse al régimen propio de las parroquias rurales con los beneficios derivados del de ayudas especiales, previo el cumplimiento de los trámites anteriormente reseñados, pudiendo tomar también la iniciativa la Junta Vecinal correspondiente.
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eli/es-as/l/1986/11/20/11#disposicion-transitoria-primera

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