Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 24 dic 1986
Pasado el plazo al que se refiere el párrafo anterior, el Consejo de Gobierno considerará la situación de cada una de las Entidades locales menores cuya adaptación al régimen de las parroquias no se haya producido y adoptará sobre ellas, dentro de las normas estatales reguladoras del Régimen Local y de las emanadas de la Comunidad Autónoma, las decisiones conducentes a:
a) Su disolución.
b) Sus sustitución por la parroquia rural con exclusión del régimen de ayudas especiales previstas para estas Entidades locales y con el mismo ámbito territorial de la Entidad local menor originaria.
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Proeli/es-as/l/1986/11/20/11#disposicion-transitoria-segunda