Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 23

En vigor desde 24 dic 1986
1. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 20, el Consejo de Gobierno podrá acordar de oficio la disolución de la parroquia rural por insuficiencia de recursos para sostener los servicios que le estén atribuidos o cuando se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa. 2. El Consejo de Gobierno acordará la disolución de la parroquia rural si a consecuencia de la acción del urbanismo y de las edificaciones se transforma el hábitat rural de más del 50 por 100 de los núcleos integrados en núcleos urbanizados y edificados.
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eli/es-as/l/1986/11/20/11#art-23

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