Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 90

En vigor desde 4 abr 2021
1. La actividad del sector público autonómico en materia de cooperación para el desarrollo será llevada a cabo principalmente por el personal adscrito al órgano de dirección competente en la materia. 2. El personal funcionario de carrera, estatutario y laboral fijo al servicio del sector público autonómico podrá participar en tareas y actuaciones de cooperación para el desarrollo promovidas directamente por los órganos y entidades que lo integran o promovidas por otros agentes de cooperación para el desarrollo u otras administraciones públicas, de acuerdo en cada caso con lo que disponga la normativa o el convenio colectivo aplicable. 3. El sector público autonómico promoverá y facilitará, en el marco de la normativa de función pública y laboral aplicable, la participación de su personal en actuaciones de cooperación para el desarrollo, en particular en los supuestos en los que la labor de este personal aporte un valor añadido, habida cuenta de su cualificación técnica y experiencia en los objetivos y resultados de la actuación en la cual vaya a participar.
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eli/es-ga/l/2021/03/09/10#art-90

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