Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 94
En vigor desde 4 abr 2021
1. Los órganos y entidades del sector público autonómico podrán celebrar acuerdos destinados a financiar la ejecución de actuaciones de cooperación para el desarrollo con organizaciones multilaterales de desarrollo, agencias de las Naciones Unidas y sus comités estatales, fondos globales no financieros de desarrollo y la Unión Europea, así como con otras instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, bien a través de los instrumentos previstos en los capítulos III y IV del título VI, o bien mediante los convenios de carácter administrativo regulados en el artículo 47.2.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y siempre y cuando las actuaciones derivadas de estos acuerdos se ajusten a los principios y objetivos planteados en este título y a las prioridades y resultados del Plan director de la cooperación gallega para el desarrollo vigente.
2. También podrán financiar a través de subvenciones y ayudas sometidas a los principios de publicidad y concurrencia aquellas actuaciones de los agentes de cooperación que satisfagan los requisitos establecidos en este título y se ajusten a las directrices establecidas por el Plan director de la cooperación gallega para el desarrollo vigente. Las bases de las convocatorias deberán definir los plazos máximos para la valoración de las solicitudes, la resolución del procedimiento de concesión de las subvenciones y la presentación de los informes de justificación de las subvenciones concedidas.
3. Las subvenciones en el ámbito de la cooperación para el desarrollo se adecuarán al régimen general establecido en la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, con las siguientes especificidades:
a) Las subvenciones serán abonadas anticipadamente al cien por cien y sin necesidad de constitución de garantías, salvo que las bases reguladoras específicas estableciesen lo contrario.
b) En el caso de subvenciones plurianuales, no será obstáculo para el anticipo previsto en el apartado a) de la anualidad en curso la no justificación completa de la anualidad anterior, siempre que el porcentaje de ejecución justificado supere el que se determine en las bases reguladoras, y sin perjuicio de la necesaria justificación de la actuación subvencionada a su finalización en la forma que en las bases se estableciera.
c) El plazo de ejecución de las actuaciones de cooperación para el desarrollo o acción humanitaria subvencionadas y abonadas de forma anticipada según lo previsto en el apartado a) podrá ser ampliado sin necesidad de autorización previa hasta un máximo de seis meses, debiendo ser notificada esta ampliación al órgano concedente con anterioridad a la expiración del plazo inicial y entendiéndose automáticamente ampliado este último con dicha notificación, aunque se exceda el límite del correspondiente ejercicio presupuestario. Podrá solicitarse una segunda prórroga antes de que expire la primera fundamentada en situaciones o fenómenos excepcionales e imprevisibles, como desastres naturales, enfrentamientos armados, crisis humanitarias, actuaciones retardatarias de las autoridades locales u otras contingencias análogas, que afecten de manera directa a la ejecución de la actuación subvencionada, que habrán de acreditarse de forma fehaciente y siempre que no concurran circunstancias imputables a la entidad beneficiaria. En esta segunda ampliación excepcional, el nuevo plazo se otorgará por el tiempo indispensable para facilitar que el beneficiario supere dichas circunstancias o contingencias. En el caso de que la situación excepcional impida continuar con la ejecución de la actividad subvencionada, podrá solicitarse una modificación de la finalidad para la cual haya sido otorgada dicha subvención.
d) El plazo para la justificación de la realización de la actuación subvencionada y abonada de forma anticipada según lo previsto en el apartado a) será de tres meses desde la fecha de finalización de la misma, con independencia que se exceda el ejercicio presupuestario correspondiente, salvo que las bases reguladoras específicas estableciesen lo contrario.
e) En casos excepcionales, si se produjeran situaciones o fenómenos imprevisibles, como desastres naturales, enfrentamientos armados, crisis humanitarias, actuaciones retardatarias de las autoridades locales u otras contingencias análogas, que afecten de manera directa a la ejecución de la actividad subvencionada, y que dificulten o incluso imposibiliten disponer de la adecuada documentación justificativa de la inversión o del gasto, el órgano gestor podrá aceptar otras formas alternativas de justificación, como informes de profesionales tasadores independientes y debidamente acreditados e inscritos en el correspondiente registro oficial, declaraciones de testigos, evaluación por resultados realizada por un profesional verificador acreditado e independiente, declaración responsable de proveedores o declaración responsable de la entidad beneficiaria en la que se detalle el destino de los fondos públicos percibidos y la realización de la acción concreta, así como su afectación al buen fin perseguido, u otras pruebas de igual valor y credibilidad, sin que sea preciso aportar más justificantes. Asimismo, si dichas circunstancias excepcionales, que deberán estar debidamente acreditadas, dificultan o imposibilitan la ejecución total de lo previsto, el reintegro o la pérdida del derecho al cobro de la ayuda o subvención no afectarán a las cantidades efectivamente invertidas y justificadas si se han cumplido parcialmente los objetivos.
4. Al objeto de lograr una mayor eficiencia en la gestión de los fondos públicos destinados a la cooperación para el desarrollo, las bases reguladoras podrán establecer regímenes especiales de justificación y control de las subvenciones cuando la naturaleza de los proyectos o las características de los destinatarios lo requieran. En ese sentido, los créditos que financien las actuaciones de cooperación para el desarrollo o acción humanitaria que se destinen a su percepción por los agentes de cooperación previstos en la presente ley, teniendo en cuenta que por la naturaleza de las ayudas no pueden suponer la obtención de beneficios materiales por ellos o la adquisición de inversiones de su titularidad, serán considerados, en términos presupuestarios, como gasto corriente y se financiarán con transferencias corrientes.
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Proeli/es-ga/l/2021/03/09/10#art-94