Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 8 ene 2016
Cuando unos mismos hechos sean susceptibles de ser calificados y sancionados con arreglo a lo previsto en la presente ley y en la normativa estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, se aplicará la segunda por los órganos del departamento competente en materia de espectáculos, atendiendo al principio de especialidad y la mayor gravedad de sus preceptos.
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