Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 18 may 2011
1. Las Cajas de Ahorros de Canarias deberán adaptar sus estatutos y reglamentos electorales a las modificaciones normativas introducidas en esta ley en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor, elevándolos a la consejería competente en materia de economía y hacienda para su autorización en el plazo de un mes contado desde la adopción por la Asamblea General del correspondiente acuerdo. 2. La solicitud de autorización deberá resolverse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Ley, excepto en lo que se refiere a los efectos del silencio administrativo determinados en dicho precepto ya que, cuando en el procedimiento de autorización de la adaptación de los estatutos y reglamentos electorales de las Cajas de Ahorros regulado en la presente disposición transitoria, no haya recaído resolución en el plazo de tres meses contados desde la recepción de la solicitud, se entenderá denegada la autorización. 3. La consejería competente en materia de economía y hacienda podrá requerir la modificación de aquellos preceptos sometidos a autorización que no se ajusten a las normas y principios establecidos en esta Ley y demás normativa vigente, concediendo el plazo que fuera necesario para posibilitar el cumplimiento de lo ordenado por la Caja de Ahorros y que no podrá exceder de tres meses. 4. Si transcurriera el plazo de tres meses señalado en el apartado 1 de esta disposición sin que la Caja de Ahorros correspondiente haya modificado sus estatutos y reglamentos para adecuarlos a la presente ley o sin que, en su caso, haya procedido a la modificación de los mismos prevista en el anterior apartado 3, la consejería competente en materia de economía y hacienda quedará facultada para proceder a su adaptación y aprobación definitiva.
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