Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional única

En vigor desde 18 may 2011
La información que las Cajas de Ahorros que operan en Canarias deberán enviar a la consejería competente en materia de economía y hacienda, de conformidad con los preceptos contenidos en esta ley, será remitida por vía telemática cuando así se establezca en las medidas y disposiciones reglamentarias que se dicten para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
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eli/es-cn/l/2011/05/10/10#disposicion-adicional-unica

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