Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 1 jul 2003
1. Las garantías financieras y las obligaciones de envío de información a la autoridad de supervisión que deben cumplir las entidades sometidas a la presente Ley deben determinarse por reglamento. 2. En el marco de la legislación mercantil, el desarrollo reglamentario a que hace referencia el apartado 1 puede establecer las excepciones pertinentes o puede disponer que el órgano de control las establezca, con el fin de facilitar el cumplimiento de la normativa vigente a las mutualidades de pequeña dimensión, definidas por el artículo 7.1.d), que lo soliciten, siempre que no hayan sido sometidas a medidas cautelares en los tres ejercicios anteriores y que sus estatutos establezcan la posibilidad de llevar a cabo derramas de cuotas o la reducción de prestaciones, o que tengan socios protectores que puedan asumir, si es preciso, los compromisos de la entidad con sus asegurados.
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eli/es-ct/l/2003/06/13/10#disposicion-adicional-tercera

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