Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 44

En vigor desde 18 nov 2001
1. Las Cámaras y el Consejo Andaluz de Cámaras administrarán sus recursos propios y patrimonio. Podrán adquirir bienes por cualquier título, enajenarlos o gravarlos, y concertar operaciones de crédito, siempre por acuerdo del órgano que resulte competente de conformidad con esta Ley y el Reglamento de Régimen Interior. 2. Será necesaria la previa autorización de la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación para la formalización de operaciones de créditos, para la enajenación y gravamen de inmuebles y valores, y para la realización de obras o servicios que puedan comprometer fondos de futuros ejercicios, salvo las excepciones que normativamente se establezcan. Por Decreto del Consejo de Gobierno podrá regularse el procedimiento, competencia y condiciones para esta autorización y el sentido, en su caso, del silencio, así como los supuestos en que, por la escasa cuantía y relevancia, se excepcione la necesidad de la misma o se sustituya, en su caso, por una simple comunicación previa a la Consejería.
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eli/es-an/l/2001/10/11/10#art-44

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