Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 48
En vigor desde 18 nov 2001
1. Ante el incumplimiento de las obligaciones asignadas a las Cámaras o al Consejo Andaluz de Cámaras, la paralización o el funcionamiento de sus órganos de gobierno, o la adopción de acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico, con grave lesión para los intereses públicos en el desarrollo de actividades relacionadas con las funciones públicas que tienen asignadas, la Administración de la Junta de Andalucía podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.
2. Ante la inactividad del Presidente, el Consejero competente en materia de Cámaras de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación, y cuando sea necesario para garantizar el correcto funcionamiento de la corporación o lo requiera el interés público, tras requerir la convocatoria de los órganos colegiados o la inclusión de temas en el orden del día y caso de ser desatendidos, podrá convocar directamente sesión del Pleno o del Comité Ejecutivo fijando el orden del día.
3. El Consejero competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación podrá suspender la actividad del Comité Ejecutivo y del Presidente o la de todos los órganos de gobierno de la corporación por las causas que enumera el artículo 25.1 de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
El acuerdo de suspensión determinará su plazo de duración, que no excederá de tres meses, y nombrará una Comisión provisional de gobierno que tendrá a su cargo la gestión de los intereses corporativos exclusivamente durante el período de suspensión.
4. Si durante la suspensión no se hubiesen sanado las razones y causas que la determinaron podrá, en el mismo acuerdo de levantamiento o en el plazo de un mes desde éste, el Consejero competente en materia de Cámaras decretar la disolución de los órganos de gobierno de la corporación y la convocatoria de nuevas elecciones.
Durante el tiempo que medie hasta la constitución de la nueva corporación, se hará cargo del gobierno de la corporación una Comisión gestora designada por el Consejero competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
5. Las medidas a adoptar habrán de ser congruentes con los motivos que las justifiquen y, de entre las que resulten adecuadas, se elegirán aquellas que sean menos restrictivas de la autonomía de las corporaciones y otros derechos afectados.
6. Iniciado el procedimiento para acordar las medidas de tutela, podrán adoptarse medidas provisionales de conformidad con el artículo 72 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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Proeli/es-an/l/2001/10/11/10#art-48