Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 47

En vigor desde 18 nov 2001
1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, dictados por los órganos de las Cámaras y del Consejo Andaluz de Cámaras en el ejercicio de competencias de naturaleza público-administrativa y los que afecten al régimen electoral, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ante la Consejería con competencia en la materia en que se haya dictado la resolución por la Cámara de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación de que se trate o por el Consejo de Cámaras. Se exceptúan de este recurso los actos que deban ser impugnados mediante reclamación económico-administrativa. 2. El recurso queda sujeto al régimen establecido para el recurso de alzada en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Estarán legitimados para su interposición, además de quienes lo estén conforme a las reglas generales, los miembros del Pleno de la corporación respectiva que no los hubieran votado favorablemente. 3. La Consejería competente para resolver el recurso podrá acordar, en cualquier caso, la suspensión del acto impugnado y adoptar cualquier otra medida provisional que estime oportuna para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y garantizar transitoriamente los intereses afectados, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. La Consejería competente para resolver el recurso podrá instar, también, la revisión de oficio de los actos administrativos camerales en los términos previstos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 5. Los electores, en todo caso, podrán formular quejas ante la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en relación con los servicios mínimos obligatorios gestionados por las Cámaras o la actividad de carácter administrativo de éstas o del Consejo Andaluz.
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eli/es-an/l/2001/10/11/10#art-47

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