Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 39

En vigor desde 18 nov 2001
1. El Reglamento de Régimen Interior de las Cámaras y del Consejo Andaluz completará las previsiones de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, las de esta Ley y de las normas de desarrollo que se dicten por los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, y establecerá cuantas otras determinaciones se estimen oportunas en cuanto a la organización, funcionamiento y régimen interno de la respectiva corporación. 2. El Pleno, por mayoría absoluta, aprobará la propuesta del Reglamento de Régimen Interior para su elevación al titular de la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. 3. El titular de la Consejería acordará la aprobación o la denegará motivadamente, en los plazos señalados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la resolución de los actos administrativos, indicando en su caso los defectos o insuficiencias y sugiriendo las posibles soluciones. 4. Una vez aprobada, el titular de la Consejería dispondrá su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». 5. El Decreto que apruebe la creación o integración de Cámaras o la modificación de las demarcaciones camerales adaptará, asimismo, los Reglamentos de Régimen Interior de las Cámaras afectadas, en los términos necesarios, a sus nuevos ámbitos territoriales en el plazo que establezca el citado Decreto.
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eli/es-an/l/2001/10/11/10#art-39

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