Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 25

En vigor desde 19 ene 1999
1. Los actos y resoluciones de los colegios profesionales sujetos al derecho administrativo serán objeto de recurso ordinario ante el órgano superior jerárquico que determinen los respectivos estatutos, de acuerdo con lo que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. No obstante lo anterior, los estatutos colegiales podrán atribuir la competencia para resolver el recurso ordinario a un órgano colegial dotado de autonomía funcional. 3. El recurso ordinario podrá ser sustituido en los estatutos colegiales por un recurso corporativo especial, de carácter potestativo, que habrá de interponerse, en el plazo de un mes, ante la Comisión Mixta de Garantías de la Consejería competente en la materia de colegios profesionales. 4. La Comisión Mixta de Garantías, que estará integrada, en cada caso, por tres miembros del colegio profesional del que emane el acto impugnado y por tres representantes de la Administración de las Illes Balears, actuará con autonomía funcional y resolverá las impugnaciones de acuerdo con criterios de imparcialidad.
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eli/es-ib/l/1998/12/14/10#art-25

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