Capítulo CAPÍTULO X

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 26 nov 2010
1. Las delegaciones o demarcaciones de colegios profesionales de ámbito supraautonómico, que dispongan de órganos de gobierno elegidos democráticamente por los colegiados residentes en las Illes Balears, tendrán la misma consideración que las corporaciones reguladas en la presente Ley para actuar como colaboradoras del Gobierno y de la Administración de las Illes Balears, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 12 de esta Ley. 2. El Gobierno de las Illes Balears promoverá que las delegaciones o demarcaciones en las Illes Balears de colegios de ámbito supraautonómico adopten las medidas necesarias para la prestación de atención a los consumidores y usuarios prevista en el artículo 15 de esta ley. Se modifica el apartado 2 por el .8 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19487 .

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eli/es-ib/l/1998/12/14/10#disposicion-adicional-primera

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