Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 20

En vigor desde 19 ene 1999
1. Cada colegio profesional contará con un órgano asambleario integrado por todos los colegiados o por los compromisarios elegidos democráticamente según los respectivos estatutos, que será el máximo representante de la voluntad corporativa y al que le corresponderá, en todo caso, la aprobación de los estatutos, de la normativa electoral y del presupuesto. 2. La dirección y la administración de cada corporación corresponderá a un órgano colegiado de carácter ejecutivo, cuyos miembros habrán de ser elegidos por todos los colegiados. 3. Al regular la composición de los órganos colegiados de carácter ejecutivo y consultivo, los estatutos deberán asegurar la presencia suficiente y proporcionada de representantes de las delegaciones territoriales en las que se organice el colegio profesional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/1998/12/14/10#art-20

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil