Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 22
En vigor desde 19 ene 1999
1. La potestad disciplinaria de los colegios profesionales sobre los colegiados que incurran en infracción en el ejercicio de su profesión o en su actividad corporativa se desarrollará de acuerdo con los principios que rigen la potestad sancionadora de las administraciones públicas y que por su naturaleza sean aplicables a las corporaciones reguladas en la presente Ley.
2. Nadie podrá ser sancionado disciplinariamente sin que se haya tramitado el procedimiento correspondiente.
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Proeli/es-ib/l/1998/12/14/10#art-22