Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 23
En vigor desde 19 ene 1999
1. Son infracciones:
a) Las vulneraciones de las normas deontológicas de la profesión.
b) Las vulneraciones de las normas dictadas en materia de ordenación del ejercicio profesional y de las actividades corporativas.
2. Los estatutos de cada colegio profesional, directamente o por remisión a los estatutos generales de la respectiva profesión, especificarán y detallarán el cuadro de infracciones previsto en el punto anterior, y las clasificarán en muy graves, graves y leves.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1998/12/14/10#art-23