Capítulo CAPÍTULO X
Art. 29
En vigor desde 19 ene 1999
1. Se crea el Registro de Colegios Profesionales como instrumento de publicidad de los datos y de las actuaciones de las corporaciones profesionales reguladas en esta Ley.
2. En los términos que reglamentariamente se establezcan accederán al Registro:
a) Los estatutos de los colegios profesionales y las modificaciones que se hagan en ellos.
b) Los reglamentos de régimen interior y las modificaciones que se hagan en ellos.
c) Las personas que en cada momento integren los órganos de gobierno.
d) Los actos que por disposición legal o reglamentaria hayan de ser objeto de inscripción o de anotación.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1998/12/14/10#art-29