Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 21

En vigor desde 19 ene 1999
1. Los colegios profesionales comunicarán a la conselleria competente en esta materia, en los términos que se determinen reglamentariamente: a) El texto oficial de los estatutos y las modificaciones que de ellos se hagan. b) Las personas que integran los órganos de gobierno correspondientes y los cambios de éstas que se hagan. 2. Los estatutos se someterán al control de legalidad. Si lo superan, se inscribirán en el Registro de Colegios Profesionales y se publicarán en el «Bulletí Oficial de les Illes Balears». 3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de aprobación de los estatutos.
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eli/es-ib/l/1998/12/14/10#art-21

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