Título TÍTULO VII

Art. 92

En vigor desde 14 abr 2016
1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de 30 hasta 600 euros. La infracción consistente en fumar en lugares prohibidos prevista en el artículo 86.2.b.1 será sancionada con apercibimiento o multa de hasta 30 euros, si la conducta infractora se realiza de forma aislada. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multas desde 601 euros hasta 10.000 euros y/o suspensión temporal de la actividad y/o con cierre temporal, total o parcial, del establecimiento, centro, local o empresa, por un periodo de hasta dos años. La autoridad competente podrá acordar como sanción complementaria la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma por un periodo de hasta dos años. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa desde 10.001 hasta 600.000 euros y/o cierre temporal, total o parcial de la actividad del establecimiento centro, local o empresa, por un periodo de dos a cinco años. La autoridad competente podrá acordar, como sanción complementaria, la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma por un periodo de dos a cinco años. 4. En el caso de infracciones por incumplimiento de los artículos 26, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 36, 37, 42, 43, 44, 45 la autoridad competente para sancionar podrá elevar el importe de la multa impuesta hasta un 10% del coste de elaboración y difusión de dicha publicidad ilícita. El importe de lo recaudado por este concepto podrá ser destinado a tratamientos de deshabituación tabáquica, de desintoxicación y deshabituación alcohólicas, de investigación, educación y control de las adicciones, así como a realizar estrategias para la prevención de las adicciones en los medios de comunicación de la Comunidad Autónoma, conforme a los procedimientos vigentes en las administraciones públicas vascas. 5. La comisión de cualquier infracción podrá llevar aparejada –sin perjuicio del carácter, en su caso, de medida provisional– la adopción por el órgano que sea competente para resolver el expediente de la consecuencia accesoria de decomiso de las mercancías u objetos directamente relacionados con los hechos constitutivos de la infracción y, en su caso, su posible destrucción, cuando las circunstancias así lo aconsejen. 6. No tendrá carácter de sanción la resolución que establezca el cierre de los establecimientos o la suspensión de su actividad o funcionamiento que no cuenten con la autorización exigida, hasta que no se subsanen los defectos apreciados o cumplan los requisitos exigidos para su funcionamiento. Simultáneamente a la resolución de cierre o suspensión, podrá iniciarse un expediente sancionador.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2016/04/07/1#art-92

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil