Título TÍTULO VII

Art. 87

En vigor desde 14 abr 2016
1. A efectos de la presente ley, existirá reincidencia cuando la persona responsable de la infracción cometa, en el término de un año, más de una infracción de la misma naturaleza y así se haya declarado por resolución firme. Será considerada infracción de la misma naturaleza aquella de las contempladas en el régimen sancionador de esta ley que se refiera al mismo tipo en razón del grupo o clasificación a que alude el artículo 86 de la presente ley. 2. A efectos de la presente ley, existirá reiteración cuando la persona responsable de la infracción cometiera, en el término de un año, más de una infracción de distinta naturaleza y así se haya declarado por resolución firme.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2016/04/07/1#art-87

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil