Título TÍTULO VII

Art. 95

En vigor desde 14 abr 2016
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 7/1993, de 21 de diciembre, de creación de Osalan, corresponde a las unidades de inspección dependientes del departamento competente en materia de adicciones y, en su caso, a las entidades locales la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley. A efectos de esta ley, el personal que realice las funciones de inspección tendrá la consideración de agente de la autoridad. Las personas responsables de los centros, dependencias o establecimientos, así como sus representantes y empleados o empleadas, tienen obligación de facilitar las funciones de inspección, posibilitando el acceso a las dependencias e instalaciones y, en general, a cuanto pueda conducir a un mejor conocimiento de los hechos y a la consecución de la finalidad de la inspección. 2. La competencia sancionadora se atribuye a los siguientes órganos: a) A los alcaldes y alcaldesas: a.1 Para la sanción por infracciones calificadas como leves o graves en materia de bebidas alcohólicas, salvo las relativas a la promoción y publicidad de bebidas alcohólicas. a.2 Para la sanción por infracciones calificadas como leves en materia de tabaco y respecto a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina. b) Al órgano correspondiente del departamento competente en materia de adicciones: b.1 Para la sanción por infracciones relativas a la promoción y publicidad de bebidas alcohólicas calificadas como graves. b.2 Para la sanción por infracciones calificadas como graves en materia de tabaco y respecto a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina. b.3 Para la sanción por incumplimiento de lo establecido en el artículo 49.2 y 3. b.4 Para la sanción por incumplimiento de lo establecido en el artículo 21.3 inciso primero. c) Al Consejo de Gobierno, para la sanción de las infracciones calificadas como muy graves. d) Al órgano que corresponda en los departamentos competentes en materia social y en materia sanitaria, para la sanción por el incumplimiento de los establecido en el artículo 81.1. 3. Si durante la tramitación del expediente la persona instructora designada estimara que la competencia para sancionar no corresponde a la administración a la que pertenece, remitirá las actuaciones a la que la ostente, que las continuará a partir de la fase de procedimiento en que se hallen. 4. Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, en el supuesto de que un municipio se inhiba en el ejercicio de su competencia de persecución de una infracción, transcurrido el plazo de dos meses desde el requerimiento a dicho municipio, los órganos del Gobierno Vasco, según el respectivo ámbito competencial que corresponda de acuerdo con la materia de la que se trate, asumirán la competencia de incoación, instrucción y resolución del concreto expediente sancionador. 5. Los órganos competentes del Gobierno Vasco y de la administración local se informarán recíprocamente de los expedientes que se tramitan, en el plazo de 10 días contados a partir de la fecha de la resolución de incoación.
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eli/es-pv/l/2016/04/07/1#art-95

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