Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
En vigor desde 2 mar 2014
1. El perro de asistencia, además de estar identificado conforme a la normativa vigente, deberá llevar el correspondiente distintivo oficial de manera que se vea. El contenido del distintivo oficial correspondiente, que deberá incluir, en todo caso, los datos del perro y de la persona usuaria, se establecerá reglamentariamente.
2. La documentación básica que debe tener un perro de asistencia es:
– Un carnet que lo identifique como perro de asistencia.
– Un distintivo de carácter oficial.
El formato de ambos documentos será el determinado por la consejería competente en materia de servicios sociales del Gobierno de las Illes Balears.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2014/02/21/1#art-14