Libro LIBRO QUINTOCapítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria tercera

En vigor desde 21 mar 2014
Conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 29 y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, los titulares de explotaciones agrarias ya existentes en Castilla y León a la entrada en vigor de esta ley deberán comunicar al Registro de Explotaciones Agrarias los datos de su explotación. A tal fin, la consejería competente en materia agraria podrá proceder a la inscripción de oficio de dichas explotaciones a partir de los datos que ya obren en su poder y previa audiencia de los titulares.
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eli/es-cl/l/2014/03/19/1#disposicion-transitoria-tercera

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