Libro LIBRO QUINTO›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 21 mar 2014
1. Aquellas concentraciones parcelarias iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley continuarán rigiéndose por la normativa precedente, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 46 y el Capítulo III del Libro Quinto de la presente ley.
2. En el caso de las obras complementarias que se estén realizando o hayan sido ya ejecutadas en zonas de concentración parcelaria y correspondan a infraestructuras de regadío, la parte reintegrable podrá ser abonada por los interesados en un plazo máximo de cincuenta años, contados desde la aprobación de la liquidación definitiva de la obra, con el interés anual que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León.
3. A partir de la entrada en vigor de esta ley, y en tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario del Título II del Libro Segundo de la presente ley, continuará aplicándose con carácter supletorio la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango regulen los procedimientos de concentración parcelaria, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 46 y el Capítulo III del Libro Quinto de la presente ley.
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Proeli/es-cl/l/2014/03/19/1#disposicion-transitoria-primera