Libro LIBRO QUINTO›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 216
En vigor desde 17 mar 2021
Se considerarán infracciones muy graves las siguientes:
1. Cometer infracciones graves que impliquen la extensión de la alteración, la adulteración, la falsificación o el fraude a realizar por terceros a los cuales se faciliten la substancia, los medios o los procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos.
2. La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos de inspección.
3. La falsificación de productos o comercialización de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de infracción penal.
Se añade por la disposición final 16.14 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2014/03/19/1#art-216