Libro LIBRO QUINTOCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 214

En vigor desde 17 mar 2021
Se considerarán infracciones leves las siguientes: 1. No realizar anotaciones en el registro de trazabilidad en el plazo de diez días desde la fecha en que debieran haberse efectuado, siempre que los asientos no registrados puedan justificarse mediante otra documentación. 2. Las inexactitudes o errores en los registros de trazabilidad o declaraciones establecidos en la normativa alimentaria cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta no rebase en un 15 % esta última. 3. Aplicación deficiente del sistema de registro de trazabilidad, siempre que se pueda subsanar la deficiencia mediante documentación aportada por el operador. 4. No presentar las declaraciones de existencias, de elaboración o de movimiento de productos, o presentarlas incompletas, con inexactitudes, errores u omisiones o presentarlas fuera del plazo reglamentario. 5. No tener identificados los depósitos, silos, contenedores y cualquier clase de envase de productos a granel o los productos que contengan, o su identificación de forma no clara o sin marcado indeleble, y, en su caso, no indicar el volumen nominal u otras indicaciones contempladas en la normativa de aplicación. 6. Las inexactitudes, errores u omisiones de datos o información en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros de trazabilidad, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos, si dichas inexactitudes, errores u omisiones no afecten a la naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen de los mismos. 7. Incurrir en discrepancias entre las características reales del producto y las que declare el operador en cualquier soporte cuando estas diferencias no superen el doble de la tolerancia admitida reglamentariamente para el parámetro o elemento de que se trate y no sea tipificada como infracción grave. 8. Incumplir las medidas cautelares, siempre que se trate de un incumplimiento meramente formal, no tipificado como grave, entre ellas el traslado físico, sin autorización del órgano competente, de las mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas. Se añade por la disposición final 16.14 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2014/03/19/1#art-214

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil