Libro LIBRO QUINTOCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 209

En vigor desde 21 mar 2014
1. Cuando se hayan intervenido cautelarmente mercancías, productos, envases, etiquetas, y demás objetos relacionados con la infracción sancionada, la autoridad a la que corresponda resolver el procedimiento sancionador acordará su destino. Las mercancías o productos deberán ser destruidos si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta del infractor, incluida la indemnización que deba abonarse al propietario de la mercancía decomisada cuando éste no sea el infractor. 2. Cuando el obligado no cumpla una obligación impuesta como sanción no pecuniaria, o lo haga de forma incompleta, podrán imponerse multas coercitivas con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción a que se refieran y su importe no podrá ser superior a tres mil euros. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las multas que procedan como sanción por la infracción cometida.
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eli/es-cl/l/2014/03/19/1#art-209

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