Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 175

En vigor desde 21 mar 2014
1. Las organizaciones profesionales agrarias que alcancen la consideración de más representativas de acuerdo con lo dispuesto en esta ley tendrán reconocida la representación institucional ante la Administración de la Comunidad de Castilla y León y otras entidades y organismos de carácter público dependientes de la misma. 2. Se considerarán organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León aquellas que en el momento de presentar su solicitud para dicho reconocimiento acrediten haber obtenido al menos un quince por ciento del total de los votos válidos emitidos en el conjunto del proceso electoral, conforme a la última evaluación de la representatividad efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 177. 3. Se considerarán organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito de cada provincia aquellas que en el momento de presentar su solicitud para dicho reconocimiento acrediten haber obtenido al menos un veinte por ciento del total de los votos válidos emitidos en el proceso electoral en dicha provincia, conforme a la última evaluación de la representatividad efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 177. 4. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley tendrán la consideración de electores las personas físicas afiliadas a la Seguridad Social por cuenta propia como consecuencia de sus actividades agrarias, y las personas jurídicas que conforme a sus estatutos tengan por objeto exclusivo la actividad agraria, y que efectivamente la ejerzan.
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eli/es-cl/l/2014/03/19/1#art-175

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