Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 178

En vigor desde 21 mar 2014
Tendrán la consideración de organizaciones profesionales agrarias más representativas, con los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 175, aquellas organizaciones profesionales agrarias creadas con posterioridad al último proceso electoral, siempre que su creación sea consecuencia de la unión de dos o más organizaciones en la que al menos una de ellas tuviera la consideración de más representativa en su ámbito respectivo, según los resultados obtenidos en dicho proceso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 175.
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eli/es-cl/l/2014/03/19/1#art-178

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