Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 171

En vigor desde 21 mar 2014
1. La Junta de Arbitraje y Mediación para los contratos agrarios, como órgano colegiado adscrito a la consejería competente en materia agraria, tendrá competencias para ejercer funciones de arbitraje y mediación dirigidas a la resolución de las cuestiones litigiosas relacionadas con la aplicación de los mismos. 2. Cualquiera de las partes que hayan pactado expresamente en el contrato la cláusula de sumisión arbitral o que la hayan acordado posteriormente puede acceder a la Junta de Arbitraje para los contratos agrarios. El laudo de la Junta Arbitral es de obligado cumplimiento para las partes y se rige por lo que dispone la legislación sectorial en materia arbitral. 3. Asimismo, cuando exista un pacto por escrito que exprese el compromiso de someter a mediación las controversias surgidas o, cuando de forma voluntaria lo decidan las partes, las mismas podrán acceder a la Junta de Arbitraje y Mediación que actuará como institución de mediación para intentar lograr un acuerdo a través del procedimiento establecido en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. 4. Reglamentariamente se establecerá la constitución, composición, funcionamiento y organización de la Junta de Arbitraje y Mediación para los contratos agrarios, cuyos miembros serán nombrados por el titular de la consejería competente en materia agraria. Este órgano podrá tener secciones territoriales de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
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eli/es-cl/l/2014/03/19/1#art-171

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