Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 1 ene 2014
El ejercicio de un alto cargo será compatible con las siguientes actividades privadas, siempre que con su ejercicio no se comprometa la imparcialidad o independencia del alto cargo en el ejercicio de su función: a) La mera administración del patrimonio personal o familiar, con las limitaciones establecidas en el artículo 17 de la presente Ley. b) La producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes. c) La participación como patrono, representante estatutario o miembro del órgano de gobierno en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro o fundaciones, siempre que no perciban ningún tipo de retribución o percepción por dicha participación, y sin perjuicio de su derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione. Las cantidades percibidas por este concepto no podrán exceder de los límites previstos en la normativa sobre impuesto de la renta de las personas físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen. Se modifica la letra a) por el .4 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510

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eli/es-cb/l/2008/07/02/1#art-11

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