Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 1 ene 2014
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el ejercicio de las funciones de un alto cargo será compatible con las siguientes actividades públicas: a) Las propias de la representación parlamentaria en el exclusivo caso del Presidente, Vicepresidente si lo hubiere, y el de los Consejeros del Gobierno de Cantabria. b) El desempeño de la condición de concejal, presidente o vocal de los órganos de gobierno de cualquier otra entidad local, salvo los altos cargos mencionados en el apartado anterior. c) El desempeño de los cargos que les correspondan con carácter institucional, o de aquellos para los que sean comisionados por el Gobierno de Cantabria, incluidas organizaciones o conferencias nacionales e internacionales, siempre que no fueren remunerados. d) El desempeño de la presidencia de entidades o sociedades integradas en el sector público empresarial, cuando la naturaleza de los fines de las mismas guarden conexión con las competencias legalmente atribuidas al alto cargo. Asimismo, la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o, en su caso, entidad local, en los órganos colegiados, directivos o consejos de administración de organismos o empresas del sector público administrativo o empresarial, así como en empresas privadas participadas por la Comunidad Autónoma o, en su caso, por una entidad local. e) Salvo prohibición legal expresa, con el desempeño de los cargos de presidente o miembro de los órganos tripartitos que actúen al amparo de la Ley de Cantabria de participación institucional de los agentes sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 2. En los casos previstos en el apartado anterior, salvo los supuestos a) y b), los altos cargos no podrán percibir remuneración alguna, con excepción de las indemnizaciones por gastos de viaje, estancias y traslados que les correspondan de acuerdo con la normativa vigente, sin que en ningún caso puedan exceder anualmente del treinta por ciento de la remuneración que perciban por razón del cargo principal. Las cantidades devengadas por cualquier concepto que no deban ser percibidas serán ingresadas directamente por el organismo, ente o empresa en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 3. Asimismo, el ejercicio de las funciones de un alto cargo será también compatible con el desempeño de actividades docentes o de investigación en centros universitarios, en el Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria u otros centros de selección y perfeccionamiento de empleados públicos, o en cualesquiera otros centros de investigación, siempre que tales actividades no supongan menoscabo de la dedicación al cargo. El alto cargo deberá poner en conocimiento de la Inspección General de Servicios la realización de estas actividades. El ejercicio de actividades docentes o de investigación con carácter regular precisará autorización del Consejero de Presidencia y Justicia o, si se trata de algún Consejero, del Gobierno de la Comunidad Autónoma. Asimismo, la cuantía de las compensaciones percibidas por la actividad docente o de investigación no podrá en ningún supuesto exceder del treinta por ciento de la correspondiente a su alto cargo. Se modifican las letras b) y d) del apartado 1 por el .3 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510 Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 4/2009, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-929

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/2008/07/02/1#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil