Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 9 mar 2007
La cooperación vasca para el desarrollo intervendrá prioritariamente en las áreas geográficas donde concurran situaciones de mayor pobreza, en función de indicadores internacionalmente aceptados, tales como el Índice de Desarrollo Humano o análogos. Se tomarán en consideración, adicionalmente, los siguientes criterios: a) Comunidades y pueblos que padezcan transgresiones graves y generalizadas de los derechos humanos. b) Zonas en conflicto y en situación de emergencia humanitaria. c) Pueblos y países empobrecidos con los que Euskadi mantiene especiales vínculos, entendiendo por tales aquellos con los cuales la sociedad vasca y sus instituciones hayan tenido una más intensa experiencia de cooperación. d) Pueblos y países que se correspondan con zonas de especial afluencia de personas inmigrantes a Euskadi.
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eli/es-pv/l/2007/02/22/1#art-6

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