Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 9 mar 2007
1. Son agentes de la cooperación al desarrollo:
a) Las administraciones públicas vascas y demás entidades públicas vinculadas a ellas.
b) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo (ONGD)
c) Otras entidades sin ánimo de lucro que realicen acciones de cooperación al desarrollo dentro de los principios y objetivos de la presente ley, tales como universidades, organizaciones sindicales o demás organizaciones sociales.
2. No obstante, cuando la naturaleza técnica de la intervención así lo requiriese, los agentes que establece el apartado anterior, sin desvirtuar el objeto de la cooperación, podrán buscar la participación de entidades de otra naturaleza jurídica en los programas de cooperación para el desarrollo.
3. En los términos que señalen el plan director o las normas de desarrollo de esta ley, el Gobierno Vasco y las entidades públicas vinculadas al mismo tendrán como límite para actuaciones de cooperación bilateral o multilateral el 10% de su presupuesto de cooperación.
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Proeli/es-pv/l/2007/02/22/1#art-9