Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 9 mar 2007
1. Todas las iniciativas de cooperación para el desarrollo responden al principio de solidaridad desinteresada. Se entiende por tal un compromiso de colaboración que no espera retornos en forma de beneficios financieros o comerciales, tomas de posición de carácter empresarial o proselitismo ideológico o religioso, ni la consecución de redes clientelares del tipo que fueren.
2. Las actuaciones de cooperación para el desarrollo han de respetar y favorecer la cultura, idiosincrasia y estructuras de organización social y administrativa, así como también los procesos propios de decisión de las comunidades locales, minorías y pueblos, siempre que no atenten contra los derechos humanos, el medio ambiente y los compromisos adquiridos en convenios internacionales.
3. La cooperación para el desarrollo encuentra su caracterización esencial en el concepto de acompañamiento, en cuanto expresión de un talante exento de cualquier pretensión de imposición de modelos culturales, económicos e ideológicos.
4. La cooperación para el desarrollo se fundamenta en el reconocimiento de la libertad y dignidad del ser humano, tanto en su dimensión personal como colectiva, como protagonista, destinatario y gestor último de toda actuación de cooperación para el desarrollo.
5. Los principios de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, reconocidos en sus diversas declaraciones y acuerdos internacionales, determinan el compromiso de la cooperación vasca de promover el cumplimiento efectivo tanto de los derechos civiles y políticos como de los derechos económicos, sociales y culturales, en la consideración de que el cumplimiento efectivo de los derechos humanos, y en concreto el derecho al desarrollo, son el fundamento de todo esfuerzo a favor del desarrollo humano sostenible.
6. El fomento de la justicia, la libertad y la igualdad en las relaciones entre personas, comunidades, pueblos y estados, así como la prevención y solución pacífica de los conflictos y tensiones sociales, son la base para el fortalecimiento y arraigo de la paz y la convivencia.
7. La consecución de la igualdad de mujeres y hombres, además de ser un derecho humano indiscutible, es una necesidad estratégica para la profundización de la democracia y para la construcción de un mundo más justo, cohesionado y desarrollado social y económicamente. Por este motivo, en todas las políticas y acciones se deben considerar sistemáticamente las diferentes situaciones, condiciones y necesidades de las mujeres y hombres, a todos los niveles y en todas las fases de planificación, ejecución y evaluación, e implementar acciones positivas.
8. Las actuaciones de cooperación para el desarrollo han de responder al principio general de no discriminación de sus destinatarios por razones de sexo, raza, cultura, ideología o religión. A su vez, propiciarán la defensa y promoción de las personas y colectivos más desfavorecidos, y en concreto la de los que sufren discriminaciones políticas o económicas, en atención a dicho principio.
9. La promoción del desarrollo económico sostenible de los países, que implique medidas que promuevan la redistribución equitativa de la riqueza para favorecer la mejora de las condiciones de vida y el bienestar de sus poblaciones.
10. Toda iniciativa de cooperación para el desarrollo debe garantizar, en la medida de lo posible, la consolidación futura de los logros pretendidos en sus objetivos de desarrollo.
11. Las administraciones públicas vascas velarán por la coherencia de sus actuaciones relacionadas con la cooperación al desarrollo, para lo cual se articularán los mecanismos de coordinación necesarios entre ellas, así como con otras administraciones públicas, instituciones, agencias y organismos internacionales de cooperación.
12. Los agentes y los instrumentos de la cooperación al desarrollo garantizarán una gestión eficiente en la disposición y aplicación de los recursos públicos destinados a este fin, estableciéndose criterios de evaluación e indicadores que hagan posible la medición de objetivos.
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Proeli/es-pv/l/2007/02/22/1#art-3