Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 9 mar 2007
1. A los efectos de identificar y garantizar la capacidad y solvencia de las entidades enumeradas en los apartados b) y c) del artículo 9, se creará un registro de agentes de cooperación para el desarrollo. 2. La inscripción en el Registro de Agentes de Cooperación para el Desarrollo será requisito indispensable para poder recibir ayudas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3. Los agentes de cooperación deberán cumplir al menos los siguientes requisitos para poder ser inscritos en el registro: a) Constituir una organización con personalidad jurídica y capacidad legal para actuar. b) No tener ánimo de lucro. c) Tener la cooperación para el desarrollo como uno de los fines de la entidad, según sus estatutos o documentos aprobados por la misma. 4. Las entidades descritas en el párrafo anterior están exentas del pago de cualquier tasa o precio público por la inscripción o modificaciones en el Registro de Agentes de Cooperación para el Desarrollo. 5. Mediante decreto se establecerá el régimen jurídico del registro, así como también las formalidades y exigencias que deberán cumplir las entidades para ser inscritas en él.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2007/02/22/1#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil