Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

En vigor desde 9 mar 2007
1. Se entiende por cooperación económico-financiera las subvenciones y créditos para la realización de programas y proyectos de desarrollo que tengan por finalidad la mejora de los recursos de las comunidades y países destinatarios de la cooperación, tales como las infraestructuras básicas, los bienes de equipo y materiales en general y la capacidad financiera orientada hacia la producción básica, los servicios sociales, la salud, la educación, la gestión cooperativa y la creación de microempresas. 2. La cooperación financiera consiste también en aportaciones de carácter económico y financiero a proyectos de desarrollo que, a efectos de su extensión a nuevos beneficiarios y de la implementación progresiva de nuevos objetivos a realizar, constituyen fondos de capital estable mediante la creación de préstamos sin interés. Así mismo, en general, la financiación de proyectos orientados hacia la creación de estructuras de provisión de microcréditos de carácter solidario.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2007/02/22/1#art-20

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil