Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 17
En vigor desde 9 mar 2007
1. El plan director, como máxima expresión político-técnica de la cooperación para el desarrollo en la Comunidad Autónoma de Euskadi, desarrollará los contenidos de la presente ley, de manera que se traduzcan en objetivos, instrumentos y propuestas operativos. Con ese fin, definirá no sólo las prioridades geográficas y sectoriales de la política de cooperación y las necesidades presupuestarias de la acción pública en este ámbito, sino también las iniciativas en otras cuestiones que posibiliten el mejor cumplimiento de los objetivos de la ley.
2. El plan director, que tendrá una duración de cuatro años, será aprobado por el Gobierno Vasco a partir de un proyecto elaborado por el departamento competente en cooperación para el desarrollo, previa aprobación por el Parlamento Vasco de las orientaciones generales de la planificación estratégica plurianual, tal como se establece en el artículo 11 de esta ley.
3. Para la formulación del proyecto de plan, y sin perjuicio de la participación en todo caso del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo, el departamento competente habilitará los mecanismos de participación y consulta que sean oportunos, a fin de conocer las diferentes sensibilidades y propuestas existentes entre los agentes de cooperación para el desarrollo.
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Proeli/es-pv/l/2007/02/22/1#art-17