Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 19
En vigor desde 9 mar 2007
1. Se entiende por cooperación técnica el conjunto de acciones de cooperación para el desarrollo centradas en el intercambio de conocimientos técnicos y de gestión, con el fin de aumentar las capacidades de instituciones y personas para promover su propio desarrollo.
2. La cooperación técnica pretenderá, mediante el apoyo institucional y los proyectos de capacitación y de formación, fortalecer los recursos de las personas y la capacidad de gestión del marco institucional de los pueblos y países destinatarios de la cooperación.
3. La cooperación técnica será entendida como provisión de ayuda dirigida al desarrollo endógeno, participativo y equitativo que, valorando y tomando como base los conocimientos y recursos locales, prevea la adecuada capacidad de absorción de recursos tecnológicos procedentes del exterior y evite posibles impactos culturales y económicos negativos.
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Proeli/es-pv/l/2007/02/22/1#art-19